Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 400

TITULO OCTAVO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO I De las sentencias dictadas por tribunales del Estado

Artículo 400.- Si los bienes no estuvieren ya avaluados, se procederá al avalúo por peritos. Si se tratare de bienes raíces se tendrá como avalúo de ellos el valor catastral.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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