Artículo 424.- En el caso a que se refiere el artículo 421, sólo tendrán fuerza en el
Estado las ejecutorias extranjeras, cuando reúnan las circunstancias siguientes:
I.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
II.- Que no hayan recaído en rebeldía.
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado.
IV.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado.
V.- Que reúnan los requisitos necesarios conforme a este Código, para ser consideradas como auténticas.