Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 424

TITULO OCTAVO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO III De las sentencias dictadas por tribunales extranjeros

Artículo 424.- En el caso a que se refiere el artículo 421, sólo tendrán fuerza en el

Estado las ejecutorias extranjeras, cuando reúnan las circunstancias siguientes:

I.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

II.- Que no hayan recaído en rebeldía.

III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado.

IV.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado.

V.- Que reúnan los requisitos necesarios conforme a este Código, para ser consideradas como auténticas.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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