Artículo 52. El juzgador, para mejor proveer podrá:
I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios para esclarecer el derecho de las partes, si para ello no hubiere inconveniente legal.
II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios.
III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.
Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y
Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas para la recepción de pruebas.