Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 52

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO V Del despacho de los negocios

Artículo 52. El juzgador, para mejor proveer podrá:

I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios para esclarecer el derecho de las partes, si para ello no hubiere inconveniente legal.

II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios.

III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y

Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas para la recepción de pruebas.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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