Artículo 53.- Si durante seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, se dejare de actuar en un juicio por falta de promoción de los interesados, el Juez o Tribunal decretará de oficio la caducidad de la instancia. 20
La caducidad podrá decretarse desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia.
Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.