Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 55

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO V Del despacho de los negocios

Artículo 55.- No podrá decretarse la caducidad de la instancia:

I.- Cuando el retardo o suspensión de las actuaciones provenga de impedimento legal para continuar la acción o las diligencias.

II.- Cuando hechas todas las promociones del caso, esté pendiente de dictarse una resolución y la autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los interesados.

III.- Cuando se trate de actuaciones para la ejecución de sentencias firmes.

IV.- Cuando sea en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en tanto mantengan esta condición.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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