Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 520

TITULO UNDECIMO DE LAS TERCERÍAS · CAPITULO UNICO

Artículo 520.- La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al Juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal, debiendo enviar todos los autos al Juez que corresponda, conforme a la Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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