Artículo 527.- Cuando la acción se funde en la posesión de estado, y se pruebe en la forma que establecen los artículos 260, 261 y 262 del Código Civil, producirá el efecto de que se ampare o restituya en la posesión de estado al que la disfruta, contra cualquiera que le perturbe en ella.
Artículo 527
TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones 106
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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