Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 595

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO III Del juicio hipotecario

Artículo 595.- Si no se presentan al juicio, antes de la ejecución de la sentencia, el acreedor o acreedores a que se refiere el artículo 587, se procederá conforme a lo 121 dispuesto por el artículo 2157 del Código Civil. Si se presentan, se aplicarán las disposiciones de los artículos 515 y 516 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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