Artículo 610.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1133 y 1148 del Código Civil.
El promovente deberá acreditar, a satisfacción del Juez, que en uno u otro caso ha surgido la circunstancia requerida, por dichos preceptos legales para tener por cumplida la condición o para hacer exigible la obligación sujeta a plazo.