ARTÍCULO 615.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad librándose al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo y poniéndose en autos la debida constancia. Es obligación del juez enviar al registro, dentro de veinticuatro horas, la copia certificada bajo pena de multa de una a veinte unidades de medida y actualización.
Artículo 615
TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO IV Del juicio ejecutivo
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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