Artículo 641.- En las diligencias de prueba sólo se asentará en el acto de la audiencia respectiva, razón substancial de los hechos que hayan sido objeto de la prueba. Lo mismo se hará con las peticiones de las partes, excepto la demanda y contestación. Al concluir cada diligencia, firmarán al calce el Juez y el Secretario y al margen las demás personas que hayan intervenido. Rendida la prueba o pasados los 132 días señalados para su recepción, el Juez a petición de cualquiera de las partes, citará para sentencia que pronunciará a más tardar dentro de tres días.
Artículo 641
TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO V Del juicio verbal
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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