Artículo 76.- Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, el del lugar del último domicilio del autor de la herencia; a falta de domicilio determinado, el del lugar en donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el Juez de cualquiera de ellos a prevención. A falta de domicilio y bienes raíces es Juez competente el del lugar donde hubiese fallecido el 25 autor de la herencia.
Artículo 76
TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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