Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 87

TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 87.- Para los actos prejudiciales es competente el Juez que lo fuere para el negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el Juez del lugar en donde se hallen el demandado o la cosa que debe ser asegurada, observándose lo dispuesto en el artículo 160.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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