ARTICULO 198.- Las cauciones deberán otorgarse dentro del término de diez días, a partir de la fecha en que el Tribunal fije su monto, salvo que la ley señale plazos distintos. Transcurrido el término sin otorgarse, para todos los efectos legales se tendrá por no cumplido el requisito de caución; pero en los casos en que ésta debe otorgarse para suspender la ejecución de una resolución judicial será admisible mientas no se haya llevado a efecto. En los demás casos, quedará al prudente arbitrio del tribunal aceptar las cauciones extemporáneas.
Artículo 198
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO VIII
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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