ARTICULO 506.- El juez dictará sentencia en la audiencia misma o dentro de los cinco días siguientes a la celebración, si la cuestión planteada no permite hacerlo inmediatamente.
Artículo 506
TITULO SEGUNDO JUICIOS EN PARTICULAR · CAPITULO III JUICIO ORAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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