Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 119

TÍTULO PRIMERO FIGURAS TÍPICAS DOLOSAS · CAPÍTULO II Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual, el Normal

ARTÍCULO 119.- Violación. La Violación consiste en realizar cópula con persona de cualquier sexo, utilizando fuerza física, moral o psicológica, para lograr el sometimiento de la víctima.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Al responsable de violación se le aplicarán de 12 a 18 años de prisión y de 300 a 600 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Si la víctima es mayor de 15 años, pero menor de 18 años, al responsable se le aplicarán de 14 a 20 años de prisión y de 450 a 750 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Si entre el activo y pasivo de la Violación, existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida y se impondrá la pena prevista en el presente Artículo; y en su caso, el aumento de sanción prevista en el Artículo 124 de este Código.

Para los efectos de este Código, se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo humano, por vía vaginal, anal u oral.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 21 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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