ARTÍCULO 178.- Regla especial. A las personas privadas legítimamente de su libertad y que se evadan del establecimiento donde se encuentran internadas o cuando sean motivo de traslado a otro, no se les aplicará pena o medida de seguridad alguna, salvo que en el hecho utilizaren o ejercieren violencia sobre las personas.
En este caso, la punibilidad será de 6 meses a 3 años de prisión y de 25 a 50 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La persona privada legítimamente de su libertad que se evada del establecimiento donde se encuentra internada, por estar cumpliendo una sanción privativa de la libertad, o en período de detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 178 A.- Comete el delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros Penitenciarios:
ARTÍCULO 178 C (SIC).- Portación de Armas Prohibidas. La portación de armas prohibidas consiste en portar, fabricar, comercializar o acopiar, sin un fin lícito, armas químicas, instrumentos u objetos punzantes, cortantes, contundentes, punzo- cortantes, punzo-contundentes y/o corto-contundentes que solo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales, domésticas, deportivas, recreativas o cuya naturaleza sea la defensa.
Al responsable de Portación de Armas Prohibidas se le aplicarán de 6 meses a 4 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el decomiso de la misma.
Para efectos del presente artículo se entiende por acopio la detentación de tres o más instrumentos u objetos de aquellos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTÍCULO 178 D.- Asociación Delictuosa. La Asociación Delictuosa consiste en formar parte de una asociación o banda integrada por tres o más personas cuyo propósito es realizar conductas delictivas.
Al responsable de Asociación Delictuosa se aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 25 a 100 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que lleguen a cometerse.
En caso de que exista algún grado de consumación de otros tipos penales, al responsable de Asociación Delictuosa se aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 50 a 150 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; salvo lo dispuesto en los Artículos 116 Fracción V y 149 Fracción III de este Código.
Se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos cuando se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos en este artículo. Además, se impondrá a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión pública. Página
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2025)
ARTÍCULO 178 E.- Provocación a cometer un delito o apología del delito.- Comete el delito de provocación o apología del delito quien, mediante la difusión pública de imágenes, mensajes, expresiones, interpretaciones o representaciones que exalten, justifiquen o glorifiquen algún tipo penal de los contenidos en este Código, a personas vinculadas con la delincuencia organizada, al uso de armas prohibidas, al narcotráfico, a grupos delictivos o a la violencia contra la autoridad o la sociedad, a través de música, representaciones artísticas de cualquier tipo, o mediante cualquier otro medio expresivo, ya sea de forma presencial o mediante su transmisión por medios de comunicación o plataformas digitales, en el contexto de espectáculos abiertos al público, públicos o realizados por particulares.
A quien incurra en esta conducta se le impondrá una pena de 6 meses a 1 año de prisión y de 6,000 a 8,000 días multa, cuando el delito del que se haya hecho apología no se haya ejecutado.
En caso de que el delito instigado se lleve a cabo, se impondrá al responsable la pena prevista para el delito consumado, en atención a su calidad de instigador y al grado de participación que haya tenido en su comisión.
Las penas de prisión y multa señaladas se aumentarán hasta en una mitad más respecto de los mínimos y máximos establecidos, cuando el mensaje esté dirigido a niñas, niños o adolescentes, se difunda en centros escolares, culturales o recreativos, o se relacione con la promoción explícita de grupos delictivos organizados.
Además de la sanción penal correspondiente, en todos los casos se impondrá al responsable la obligación de reparar íntegramente los daños y perjuicios ocasionados.
No se configurará el delito cuando el contenido tenga una finalidad informativa, periodística, crítica, educativa, cultural o de denuncia social, y no tenga por objeto la incitación o promoción del delito.
La imposición de la pena prevista en este artículo no excluirá la aplicación de sanciones de carácter administrativo que, en su caso, correspondan conforme a la legislación municipal o estatal aplicable en materia de espectáculos, cultura, seguridad pública o prevención del delito.
El presente delito se perseguirá por noticia criminal, sin necesidad de querella o denuncia previa.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
ARTÍCULO 178 F.- Colocación de mensajes intimidatorios. Comete el delito de colocación de mensajes intimidatorios quien, por sí o por interpósita persona, elabore, coloque o exhiba en espacios públicos o privados visibles al público, mensajes en cualquier medio físico, tales como, mantas, cartulinas, pancartas, Página lonas, en el que se amenace, intimide, justifique, atribuya o promueva hechos con apariencia de delito, que pretendan generar intimidación, alterar la paz pública o influir en decisiones de autoridades o particulares.
A quien cometa el delito de colocación de mensajes intimidatorios se le impondrá una pena de 1 a 4 años de prisión y de 500 a 1,500 días multa, así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026)
ARTÍCULO 178 G.- Reclutamiento forzado. Comete el delito de Reclutamiento forzado quien, por medio de la violencia física, moral, intimidación, engaño o amenaza grave, reclute, utilice u obligue a una persona, ya sea de forma presencial o a través de cualquier medio de comunicación, tecnológico, plataforma digital o videojuego, a participar de manera directa o indirecta, en la comisión de conductas delictivas.
El delito se considerará cometido en el lugar donde se realice total o parcialmente la conducta, donde se produzca el resultado, o donde éste deba producirse, tratándose de conductas realizadas a través de cualquier medio de comunicación, tecnológico, plataforma digital o videojuego, el delito se considerará cometido en el lugar donde se reciban, almacenen, procesen o generen efectos los datos.
Al responsable de Reclutamiento forzado se aplicarán de 3 a 6 años de prisión y de 25 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación de daños y perjuicios ocasionados, independientemente de la sanción que corresponda a los delitos que lleguen a cometerse.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán hasta en una mitad de sus mínimos y máximos cuando el delito se cometa en contra de niñas, niños o adolescentes, o de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o que, por cualquier causa, no puedan resistir la conducta.
El presente delito se investigará y perseguirá de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026)
ARTÍCULO 178 H.- Uso indebido de sistemas de videovigilancia. Al que, sin la autorización o registro correspondiente ante la autoridad competente, instale, ubique, utilice u opere sistemas de videovigilancia en cualquier espacio público o privado, empleando uno o más de los siguientes distintivos o elementos: emblemas, siglas, cromática, carátulas, carcasas o dispositivos que simulen la apariencia de los utilizados oficialmente por las instituciones de seguridad pública del Estado o de los Municipios, induciendo al error sobre su carácter oficial, se le impondrá pena de 3 a 6 años de prisión, de 300 a 600 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Página
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
ARTÍCULO 178
A AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 238. - ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 178
E AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 19 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 167.- SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES."]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 26 DE MAYO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 180. - SE REFORMA EL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2025. Página
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 198. - SE REFORMA CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “D ECRETO NÚMERO 234.- SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JULIO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 239. - SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 260. - SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 264. - SE REFORMA EL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Página
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado por el presente Decreto.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 299.- SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 312. - SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 318. - SE REFORMA EL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados con antelación a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE ENERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 355. - SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] Página
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE ENERO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 356. - SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 178 H AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 535.- SE REFORMA LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, SE ADICIONA UNA FRACCIÓN X B AL
I. Toda persona que introduzca o trafique en los Centros Penitenciarios o suministre a los internos en el mismo, algún aparato de telefonía celular o cualquier otro dispositivo o medio de comunicación con conectividad o vinculación inalámbrica, satelital, drones, o introduzca armas, o sustancias tóxicas tales como materiales solventes, alcoholes, y otras sustancias que produzcan efectos similares.
II. Toda persona privada de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios del Estado, que sea poseedor de algún aparato de telefonía celular o cualquier otro aparato o medio de comunicación con conectividad o vinculación inalámbrica, satelital, de drones, de armas, o sustancias tóxicas tales como materiales solventes, alcoholes, y otras sustancias que produzcan efectos similares.
Al responsable del delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros Penitenciarios descrito en la fracción I del párrafo anterior, se le aplicarán, de 3 a 6 años de prisión y de 25 a 200 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Al responsable del delito de Atentados contra la Seguridad de los Centros Penitenciarios descrito en la fracción II del párrafo primero, se le aplicarán, de 2 a 4 años de prisión y de 20 a 100 días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su caso.
Si el responsable del delito es Servidor Público adscrito a cualquiera de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, de esta o cualquiera otra Página
Entidad Federativa, o de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en una mitad de sus mínimos y máximos. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, conforme a los criterios previstos en el artículo 163 A, del presente Código.
En el caso de que el responsable del delito sea Servidor Público, distinto de los señalados en el párrafo que antecede, se aumentará la punibilidad que corresponda hasta en un tercio de sus mínimos y máximos. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, conforme los criterios previstos en el artículo 163 A, del presente Código.
El hecho punible descrito en este artículo será aplicable también en el Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)