ARTÍCULO 30.- Inimputabilidad y acción libre en su causa. Si el inculpado, al realizar la conducta típica productora del resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, padece trastorno mental o se encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y a las circunstancias específicas de su comportamiento, los tribunales, tomando en cuenta opinión médica especializada sobre las características personales de tal inculpado, ordenará la aplicación de una medida de seguridad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica en los casos en que el inculpado hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal situación.