Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 201

TITULO SEXTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPITULO I

ARTÍCULO 201.- Punibilidad.- A quien cometa el delito de robo se le impondrán las penas siguientes: 67

I.- De seis meses a tres años de prisión y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción Reformada

II.- De tres a seis años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de ochenta veces pero no de doscientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medición y Actualización. Fracción Reformada

III.- De seis a catorce años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción Reformada

Cuando el valor de lo robado no exceda de 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se trate de un delincuente primario, que haya admitido su responsabilidad durante la averiguación previa o investigación y restituya el objeto materia del delito o su importe, el Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal, siempre que el imputado no haya empleado violencia sobre las personas y no se trate de las hipótesis previstas en el artículo 208 fracciones I y II de este Código, apercibiéndole formalmente, dejando constancia, de que en caso de cometer un nuevo robo dentro del término de tres años, se ejercitará acción penal por éste y el último delito cometido . Párrafo Reformado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 201, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.32, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 1992, TOMO XCIX, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-

1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en la Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

NICOLAS DEL REAL MONTES,

DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA) 229

CATALINO ZAVALA MARQUEZ,

DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 201; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, SECCION II, TOMO CXIX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se procesarán bajo las disposiciones contenidas por el

Artículo 201 únicamente aquellos delitos que se comentan a partir de la entrada en vigencia del referido numeral.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce.

DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA

SECRETARIO

(RÚBRICA) 317

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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