ARTÍCULO 35.- Personas con derecho a la reparación del daño.- Tienen derecho a la reparación del daño:
I.- El ofendido;
II.- A falta de éste, sus dependientes económicos, sean o no herederos; y
III.- El cónyuge, y a falta de éste la concubina o concubino;
IV.- Descendientes;
V.- Ascendientes;
VI.- Parientes colaterales hasta el cuarto grado, y
VII.- Sus herederos.
En caso de concurrencia, serán preferidos en el orden que antecede. 13
Salvo prueba en contrario, se presume que dependen económicamente del ofendido: a).- El cónyuge; b).- La concubina o concubino; c).- Los descendientes y ascendientes en primer grado; d).- El adoptante y adoptado.
Artículo Reformado