Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 35

TITULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO · CAPITULO IV SANCION PECUNIARIA

ARTÍCULO 35.- Personas con derecho a la reparación del daño.- Tienen derecho a la reparación del daño:

I.- El ofendido;

II.- A falta de éste, sus dependientes económicos, sean o no herederos; y

III.- El cónyuge, y a falta de éste la concubina o concubino;

IV.- Descendientes;

V.- Ascendientes;

VI.- Parientes colaterales hasta el cuarto grado, y

VII.- Sus herederos.

En caso de concurrencia, serán preferidos en el orden que antecede. 13

Salvo prueba en contrario, se presume que dependen económicamente del ofendido: a).- El cónyuge; b).- La concubina o concubino; c).- Los descendientes y ascendientes en primer grado; d).- El adoptante y adoptado.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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