Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 36

TITULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO · CAPITULO IV SANCION PECUNIARIA

ARTÍCULO 36.- Preferencia al pago de la sanción pecuniaria.- La obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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