ARTÍCULO 86.- Requisitos para la substitución.- Para los efectos de la substitución, se requerira, además, que:
I.- El imputado haya delinquido por primera vez ;
II.- Pague o garantice, a satisfacción del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, la multa y la reparación de los daños y perjuicios causados;
III.- La pena substitutiva sea más adecuada que la prisión, en atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines que con ella se persiguen; y
IV.- Que no se trate de delitos calificados como graves o de prisión preventiva oficiosa.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 86 , PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DE FECHA 21 DE JUNIO 319
DE 2013, TOMO CXX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL