Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 86

TITULO CUARTO APLICACION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPITULO VII SUBSTITUCION DE PENAS 27

ARTÍCULO 86.- Requisitos para la substitución.- Para los efectos de la substitución, se requerira, además, que:

I.- El imputado haya delinquido por primera vez ;

II.- Pague o garantice, a satisfacción del Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, la multa y la reparación de los daños y perjuicios causados;

III.- La pena substitutiva sea más adecuada que la prisión, en atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines que con ella se persiguen; y

IV.- Que no se trate de delitos calificados como graves o de prisión preventiva oficiosa.

Fracción Reformada

Artículo Reformado

ARTÍCULO 86 , PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DE FECHA 21 DE JUNIO 319

DE 2013, TOMO CXX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil trece.

DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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