Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 100

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE SANCIONES · CAPÍTULO IX CONMUTACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 100.- La pena de prisión no mayor de dos años, impuesta al primodelincuente, podrá ser conmutada en los términos del artículo 43 de este código, determinando el juzgador según su prudente arbitrio, el sustitutivo que proceda en cada caso.

Una vez dictada la sentencia, el condenado puede solicitar al juzgador que modifique el substitutivo penal y, de proceder, la resolución incidental formará parte del fallo principal.

Cuando no se trate de delincuente primario, queda a la discreción del juez otorgar la conmutación de sanciones, en las condiciones previstas en dicho artículo y atendiendo a las particularidades del delito cometido, siempre que no se trate de la misma especie.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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