Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 102

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE SANCIONES · CAPÍTULO X SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

ARTÍCULO 102.- Una vez decretada la suspensión condicional de la pena, el condenado sólo podrá gozar del beneficio cuando proteste formalmente cumplir las siguientes obligaciones:

I.- Residir en lugar determinado y no ausentarse sin permiso de la autoridad penitenciaria encargada de su vigilancia, informándole cualquier cambio de domicilio dentro de los quince días de ocurrido, además de utilizar permanentemente los dispositivos electrónicos de localización que le asigne la autoridad competente;

II.- Desempeñar en el plazo que el juzgador le imponga, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;

III.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o substancias similares, salvo por prescripción médica y de ingresar a cantinas, bares o cualquier establecimiento en que se vendan exclusivamente bebidas embriagantes, durante el periodo de buena conducta;

IV.- No incurrir en un nuevo delito, ni causar molestias al ofendido, a los miembros de su familia o a quienes intervinieron en el proceso; y

V.- Que se obligue a comparecer cuantas veces sea requerido por la autoridad competente y recluirse en su domicilio a partir de las diez de la noche, a menos que por cuestiones de trabajo o circunstancias especiales sea relevado de esta obligación por la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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