Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 101

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE SANCIONES · CAPÍTULO X SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

ARTÍCULO 101.- El juez o el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en la sentencia definitiva la suspensión condicional de la pena de prisión, siempre que no haya conmutado la pena y se cumplan las siguientes condiciones:

I.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de tres años de prisión;

II.- Que sea la primera vez que delinque el reo;

III.- Que haya observado buena conducta antes y después del hecho punible y no se haya sustraído a la acción de la justicia durante el procedimiento;

IV.- Que tenga modo honesto de vivir;

V.- Que por sus antecedentes personales y por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que no volverá a delinquir;

VI.- Que otorgue caución por la cantidad que el juez fije, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suspensión; y

VII.- Que haya cubierto o garantizado la reparación del daño. 23

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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