ARTÍCULO 114.- El perdón del ofendido extingue la acción persecutoria, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I.- Que el delito sólo pueda perseguirse a petición de parte ofendida, por declaratoria de daño o perjuicio o cualquier acto equivalente a la querella;
II.- Que se conceda ante el ministerio público o ante el órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sentencia de segunda instancia; y
III.- Que se otorgue por el ofendido o por la persona que legalmente lo represente. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar, el perdón solo surtirá efectos en relación con quien lo otorga.
El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorgue y también al encubridor, cuando el delito encubierto sea de querella y siempre que no se opongan a su otorgamiento. Cuando se haya reparado el daño, el perdón beneficiará oficiosamente a los inculpados y al encubridor.