ARTÍCULO 115.- En los delitos de oficio que no tengan prevista pena de prisión y en aquellos cuyo término medio aritmético no exceda de dos años de prisión, el perdón solo surtirá efectos cuando se trate de delincuente primario, se haya cubierto la reparación del daño y siempre que el Procurador General de Justicia o la autoridad judicial, en su caso, consideren conveniente decretar el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento de la causa, según el momento procesal, atendiendo a la peligrosidad del inculpado.
Artículo 115
TÍTULO QUINTO CAUSAS EXTINTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL · CAPÍTULO III PERDÓN DEL OFENDIDO 26
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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