ARTÍCULO 117.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo los tipos agravados, plazo que nunca será menor de tres años, ni mayor de quince. Si el delito mereciera pena alternativa, se atenderá al término de prescripción de la pena privativa de libertad que corresponda.
Por afectar bienes jurídicos fundamentales, se establece como excepción a las reglas antes establecidas, los delitos de homicidio doloso en cualquiera de las modalidades contempladas en la presente ley así como el secuestro, que serán imprescriptibles.
El peculado, el cohecho y el enriquecimiento ilícito prescribirán en un término de diez años, contados desde que el funcionario o empleado abandone, por cualquier causa, el servicio público. 27