ARTÍCULO 134.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en el goce de los derechos civiles, políticos o de familia que hubiese perdido o en cuyo ejercicio estuviese suspendido por virtud de sentencia ejecutoriada, pero podrá revocarse por el juez si el rehabilitado comete un nuevo delito doloso en el término de cinco años de otorgado el beneficio.
El Ejecutivo del Estado podrá rehabilitar derechos civiles y de familia, previa comprobación de que el sujeto se ha rehabilitado y puede ejercerlos correctamente. Sólo el Congreso del Estado podrá rehabilitar al condenado en sus derechos políticos.
La rehabilitación no servirá para reponer al condenado en los cargos, comisiones o empleos públicos que hubiere perdido y sólo podrá otorgarse cuando hubiese transcurrido la mitad del término de suspensión o cinco años desde que se decretó la pérdida del derecho.