ARTÍCULO 135.- Las sentencias condenatorias serán nulificadas por el mismo juez que las dictó cuando, después de ejecutoriadas, se pruebe que el condenado es inocente, por alguna de las siguientes causas:
I.- Cuando la sentencia se funda exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas;
II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden las pruebas en que ésta se haya fundado;
III.- Cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presente la supuesta víctima o pruebas indubitables de que vive;
IV.- Cuando exista prueba indubitable de que el delito que motivó la sentencia condenatoria nunca se realizó;
V.- Cuando se demuestre plenamente que el condenado no participó en el delito por el cual fue condenado; y
VI.- Cuando el reo hubiese sido condenado dos veces por los mismos hechos, procediendo el reconocimiento de la inocencia respecto del segundo fallo.