ARTÍCULO 140.- Las penas señaladas en el artículo anterior también se aplicarán al que, residiendo en territorio del Estado y bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres, armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o impida que las fuerzas públicas reciban esos auxilios.
Cuando en el transcurso de una rebelión se cometa cualquier delito ajeno al combate y desvinculado de los fines previstos en el artículo anterior, se aplicarán las reglas del concurso y se considerará como delito común. 31