ARTÍCULO 143.- Para los efectos de este código se considerará como servidor público, a toda persona que desempeñe puestos de elección popular, los miembros del Poder Judicial y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, empresas de participación estatal, mayoritarias, sociedades de asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y organismos descentralizados, así como quienes administren recursos económicos estatales o municipales, propios o por destino, cualquiera que sea la forma jurídica de aplicación de dichos fondos.
Artículo 143
TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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