ARTÍCULO 179.- Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión y multa hasta por cien días, independientemente de cualquier otro delito que resulte cometido.
Tampoco se castigará al ascendiente, descendiente, cónyuge, concubino o hermano, ni a sus parientes por adopción, cuando faciliten la fuga del detenido, a menos que hayan proporcionado la evasión por medio de violencia en las personas o en las cosas. Esta excusa no podrá alegarse cuando se trate de funcionarios o empleados de los centros de reclusión.