ARTÍCULO 180.- Al interno que se fugue durante el procedimiento o mientras esté extinguiendo la pena de prisión, no se le contará el tiempo que dure evadido, ni se tendrá en cuenta la buena conducta mostrada antes de la fuga, para el otorgamiento de beneficios judiciales o penitenciarios.
Artículo 180
TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN · CAPÍTULO II EVASIÓN DE PRESOS
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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