Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 64

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 64.- Los objetos o productos del delito no previstos en los artículos anteriores, serán restituidos a sus dueños en cualquier momento del procedimiento, previa comprobación de sus derechos.

Aún cuando se ignore la identidad del propietario o poseedor, en la sentencia se ordenará la restitución a quien demuestre tales derechos.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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