ARTÍCULO 75.- El juez, tomando en cuenta la publicidad y gravedad del hecho delictivo, así como la posibilidad de enfrentamiento entre el condenado y la víctima o su familia, podrá disponer que el responsable no vaya ni resida en la ciudad donde éstos tienen su domicilio o donde cometió el delito.
La prohibición será de seis meses a cinco años y se contará a partir de que el condenado obtenga su libertad o desde que cause ejecutoria la sentencia, en el caso de que no deba quedar recluido y será ejecutada por el Presidente Municipal del lugar o sus delegados. En los casos de homicidio, violación y secuestro, la imposición de esta pena es obligatoria, aunque no la solicite el ministerio público, siendo opcional para el juez en los casos de homicidio culposo. 17