Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 75

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO XIII PROHIBICIÓN DE IR O RESIDIR EN LUGAR DETERMINADO

ARTÍCULO 75.- El juez, tomando en cuenta la publicidad y gravedad del hecho delictivo, así como la posibilidad de enfrentamiento entre el condenado y la víctima o su familia, podrá disponer que el responsable no vaya ni resida en la ciudad donde éstos tienen su domicilio o donde cometió el delito.

La prohibición será de seis meses a cinco años y se contará a partir de que el condenado obtenga su libertad o desde que cause ejecutoria la sentencia, en el caso de que no deba quedar recluido y será ejecutada por el Presidente Municipal del lugar o sus delegados. En los casos de homicidio, violación y secuestro, la imposición de esta pena es obligatoria, aunque no la solicite el ministerio público, siendo opcional para el juez en los casos de homicidio culposo. 17

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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