ARTÍCULO 95.- Cuando la conducta se realice ignorando el autor que se encuentra tipificada legalmente o por una equivocada interpretación de la ley, en virtud de su extremo atraso cultural o aislamiento social, así como su pertenencia a un grupo étnico, se le impondrán de tres días a cuatro años de prisión, en el caso de que no se considere procedente el perdón judicial o la sustitución de la pena.
Artículo 95
TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE SANCIONES · CAPÍTULO VI SANCIONES PARA EL CASO DE REINCIDENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.