Artículo 115.- Para que proceda la sustitución de la sanción privativa de la libertad, es necesario que se observen las siguientes condiciones:
I. Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las necesidades de la readaptación social del reo;
II. Que no se haya impuesto por la comisión de delito grave.
III. Que sea la primera vez que el sujeto delinque y haya observado buena conducta antes y después de la comisión del delito;
IV. Que se repare el daño causado a la víctima, al ofendido, a su legítimo 36 representante o a sus derechohabientes;
V. Que otorgue garantía suficiente, a juicio del juzgador, para poder gozar de las penas sustitutivas que señalan las fracciones II y III del artículo anterior;
VI. Que el sentenciado desarrolla o desarrollará una ocupación lícita, tenga domicilio cierto, observe buena conducta y comparezca periódicamente y cuantas veces sea requerido ante la autoridad, hasta la extinción de la sanción impuesta; y
VII. Que el sentenciado no abuse de bebidas embriagantes ni haga uso de estupefacientes o psicotrópicos, salvo que esto último ocurra por prescripción médica. Antes de resolver la sustitución, el juez requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas y se le hará saber que en caso de no cumplir con las obligaciones contraídas, se harán efectivas las garantías que se hubieren otorgado, las cuales se entregarán al fondo para el mejoramiento de la administración de justicia del poder judicial. La caución se extinguirá cuando se haya cumplido con las sustitutivas. El juez fijará los plazos y las condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las circunstancias del caso. El sentenciado deberá informar al juez y a la autoridad ejecutora acerca de sus cambios de domicilios y trabajos, dentro de los quince días siguientes.
Sustitución de la multa.