Artículo 117.- Se suspenderá la ejecución de la condena en los siguientes casos:
I. Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, como pena directa o como sustitutiva de la prisión y sobrevenga la conciliación entre el inculpado y el ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal que manifieste la readaptación social del sentenciado.
II. Cuando se esté en los mismos supuestos penales previstos por la fracción 37 anterior y una vez notificada la sentencia, el sentenciado haya cubierto o pague dentro de los quince días siguientes a la notificación, la sanción correspondiente a la reparación del daño.
III. En los demás casos que señale la ley.
Requisitos para la suspensión.