Artículo 144.- Las prevenciones contenidas en el artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones, se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, la cual únicamente se interrumpirá con el ejercicio de la acción penal o la aprehensión del delincuente, según el caso.
Artículo 144
TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA · CAPÍTULO VIII
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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