Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 143

TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA · CAPÍTULO VIII

Artículo 143.- La prescripción de la acción penal y en el proceso se interrumpirán por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el ministerio público o un juez de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el 44 mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción, las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si para deducir una acción penal la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término para la prescripción del delito, también la interrumpirán. La interrupción de la prescripción de la acción penal y en el proceso, sólo podrá ampliar hasta un tanto igual los plazos señalados en los artículos 146 y 147 de este código.

Caso de excepción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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