Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 146

TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA · CAPÍTULO IX PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 146.- La acción penal que provenga de un delito que se persigue de oficio prescribirá:

I. Si mereciere pena privativa de la libertad, en un plazo igual al término medio aritmético de la que corresponda para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

II. Si mereciere como pena inhabilitación, suspensión o destitución de empleo, 45 cargo o comisión públicos, o para ejercer alguna profesión u oficio o privación de un derecho, en dos años, salvo lo previsto en otras normas.

III. Si mereciere multa o cualquier otra pena de las no previstas en las fracciones anteriores, en un año.

Prescripción para delitos de querella.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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