Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 145

TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA · CAPÍTULO VIII

Artículo 145.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:

I. A partir del momento en que se consumó el delito, si éste es instantáneo.

II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa.

III. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

IV. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado.

Prescripción para delitos de oficio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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