Artículo 147.- La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formularlos, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia, siempre que la ley no prevenga otra cosa.
Artículo 147
TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA · CAPÍTULO IX PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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