Artículo 195.- Se aplicarán de quince a cuarenta y cinco años de prisión y de trescientos ochenta a novecientos ochenta días multa, si en el secuestro concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Las previstas en las fracciones IV, VI, IX y X del artículo 36 de esta Ley.
II. Se realice por quien sea o haya sido miembro de alguna corporación policial o integrante de alguna empresa particular autorizada para prestar servicio de seguridad o protección, o de alguno de los cuerpos de las fuerzas armadas.
III. Que la víctima sea menor de edad, adulto mayor, o que por cualquier circunstancia no esté en posibilidad de resistir o en situación de inferioridad física o mental respecto del agente.
IV. Que se haga uso de instalaciones, bienes, uniformes, insignias o cualquier otro utensilio o aparato que lo simule, frecuencias o códigos oficiales o equipos considerados para el uso exclusivo de instituciones dedicadas a la seguridad pública. En caso de que el secuestrado fallezca en el tiempo en que se encuentre privado de su libertad, el máximo de la pena se aumentará hasta cincuenta años. Si el secuestrado es privado de la vida por sus secuestradores, se aplicará la regla del concurso de delitos.