Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 22

TÍTULO TERCERO EL DELITO · CAPÍTULO I FORMAS DE COMISIÓN

Artículo 22.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I. Es garante del bien jurídico, por: a) Aceptar efectivamente su custodia b) Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza c) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente imprudencial; o d) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y

III. Su actividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Delito instantáneo, permanente o continuado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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