Artículo 237.- Se sancionará de cinco a diez años de prisión y de ciento ochenta a doscientos ochenta días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes.
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados.
III. Detente, posea o custodie un vehículo robado.
IV. Altere o modifique de cualquier manera la identificación o características de un vehículo robado.
V. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero.
VI. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará coautor en los términos del artículo 29 de este código.