Artículo 268.- Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando:
I. Se cometa en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 36 fracciones VII, VIII y IX de esta ley.
II. Se emplee violencia física o moral.
III. Se trate de los instigadores o dirigentes de la invasión.