Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 330

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

Artículo 330.- La sanción prevista en el artículo anterior se impondrá también al que:

I. Pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo.

II. No denuncie ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los delitos que sepa se han cometido, se estén cometiendo o vayan a cometerse, si son de los que deben perseguirse de oficio, y particularmente si los pasivos u ofendidos por dichos ilícitos son menores de edad, adulto mayor o discapacitado.

III. Requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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