Artículo 330.- La sanción prevista en el artículo anterior se impondrá también al que:
I. Pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo.
II. No denuncie ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los delitos que sepa se han cometido, se estén cometiendo o vayan a cometerse, si son de los que deben perseguirse de oficio, y particularmente si los pasivos u ofendidos por dichos ilícitos son menores de edad, adulto mayor o discapacitado.
III. Requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.