Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 380

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO

Artículo 380.- Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de ochenta a ciento sesenta días multa, a quien obligue a la autoridad por medio de la violencia física o moral, a ejecutar un acto propio de sus atribuciones, sin los requisitos legales, o un acto que no esté dentro de sus atribuciones. Cuando el delito se cometiere por grupo o grupos de tres o más personas, a los instigadores, dirigentes o autores intelectuales, se les aumentará en una mitad las penas señaladas en el párrafo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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